Texto del recurso presentado por el Defensor del Pueblo contra el estatuto catalán.
1) Fundamento de los poderes de la GeneralitatEl artículo 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ( en adelante, EAC) establece que “los poderes de la Generalitat emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en la Constitución”. El artículo 5 establece que “el autogobierno de Cataluña se fundamenta en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana (...)”.
Estos dos preceptos del EAC chocan claramente con los artículos 1.2 y 2 de la Constitución Española de 1978 en los que se establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español y la Constitución se fundamenta en la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. La posibilidad de creer en una “nación catalana” vulnera la indisoluble unidad de la Nación española y supone una clara desvertebración del Estado de las Autonomías.
Añadir la consideración jurídica de lo que contiene un preámbulo, si carece o no de valor normativo, estudiado en numerosas sentencias del TC, y su consideración como un elemento de interpretación de las Leyes. Es sin duda, un elemento portador de sentido de la Ley y tiene valor interpretativo. El citado artículo 2.4 del EAC es inconstitucional ya que va contra los artículos 1.2 y 2 de la CE.
2) Inclusión de un título I de derechos, deberes y principios rectoresLos Estatutos de Autonomía son normas que forman parte del llamado “bloque de la constitucionalidad” y del ordenamiento jurídico, llamadas a fijar las competencias de las Comunidades Autónomas dentro del marco establecido por la Constitución. Son productos normativos especializados, subordinados directamente a la Constitución.
Como ha establecido la Doctrina Constitucional, la autonomía no implica soberanía y por ello, son normas pactadas entre Estado y Comunidad Autónoma con una función y un contenido específico y la pretensión de incluir un título de derechos y deberes supone ir más allá del contenido establecido para los Estatutos de Autonomía y pretende dotarse de apariencia de “Constitución”.
Por ello, la inclusión de este título de derechos y deberes desborda el artículo 147 de la Constitución relativo al contenido de los Estatutos de Autonomía y supone desposeer de su capacidad normativa a las Cortes Generales y la expropiación de las facultades de iniciativa legislativa de las mismas, por ello,
va contra el artículo 66. 2 de la norma constitucional. Por los anteriores motivos, esta parte de Estatuto de Autonomía Catalán es inconstitucional.
3) Preceptos en materia de cooficialidad y régimen lingüísticoEl tema lingüístico del Estatuto va más de la legislación en esta materia desde la Ley de Normalización de 1983 y la Ley de Política Lingüística de 1998. Se establece, conjuntamente con la oficialidad del catalán, el “deber” de conocerlo, lo que es expresamente declarado inconstitucional por el Defensor del Pueblo ante la imposibilidad de imponer un deber específico de tal alcance.
Cuestionable es además el concepto de “lengua propia” que vulnera claramente lo establecido en el artículo 3 de la CE relativo al castellano como lengua oficial y la cooficialidad de las demás lenguas.
El tema plantea la vulneración de la cooficialidad y el espacio propio que debe poseer cada lengua, así como un problema de normalización lingüística y el monolingüismo territorial presente hoy en día en Cataluña. El artículo del EAC sobre la lengua catalana “olvida” el principio de territorialidad que impone la
Constitución para la cooficialidad lingüística en el artículo 3.2 y por ello es inconstitucional.
El artículo 34 del EAC proclama que “las entidades , empresas, establecimientos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por la Ley”. Este precepto va claramente contra los artículos 3.1, 20 y 38 de la Constitución Española relativos a la lengua, la liberad de expresión y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
4) La figura del Sindic de GreugesEsta figura regulada en el artículo 78.1 del EAC es inconstitucional ya que va contra lo establecido en el artículo 54 de la CE relativo al Defensor del Pueblo. Supone la expulsión de la figura del Defensor del Pueblo del ámbito de supervisión de la Constitución así como la expropiación a los afectados o destinatarios de esta garantía establecida en el texto constitucional.
Supone además la vulneración clara del artículo 14 CE relativo a la igualdad, al provocar evidentes desigualdades entre los ciudadanos. Sentencias del TC establecían la posibilidad de crear un órgano consultivo análogo propio pero parece que esta figura posea una “vis expansiva” más allá de las funcionas asignadas a la misma.
El artículo citado del EAC supone también una vulneración constitucional contra el artículo 137 por no respetar la autonomía local y no limitar la facultad de supervisión exclusivamente a la actividad de esa Administración Local en materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuya competencias a la Comunidad Autónoma y respecto de las que ésta haya transferido o delegado a los entes locales.
5) Preceptos relativos al poder judicialSe sostiene la inconstitucionalidad del artículo 97 del EAC que establece el denominado “Consejo de Justicia de Cataluña”, así como los artículos 95.5, 95.6, 98, 99, 100, 101, 108, relativos a la participación del Presidente del TSJ en el Consejo, las atribuciones del mismo, su composición, organización y funcionamiento, el control de sus actos, la convocatoria de concursos de Jueces y Magistrados etc.
Se ve un clara pretensión de prefigurar materias propias de la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial como la unificación de la Doctrina del Tribunal Supremo, la obligación del uso de la lengua catalana por Magistrados, Jueces y Fiscales, la creación de cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y prefigura decisiones normativas propias de Leyes Orgánicas u ordinarias del Estado.
Son inconstitucionales las Disposiciones Adicionales séptima, octava, novena, décima que atribuye explícitamente al Estado el deber de tramitar determinados proyectos de ley con un contenido determinado. Polémica fue la Disposición Adicional Novena que establecía el deber del legislador estatal de modificar las leyes para acomodarlas al Estatuto, expresamente esta obligación ha sido eliminada pero parece que no de modo implícito.
Parece que el Consejo de Justicia de Cataluña actúa como órgano del Poder Judicial en Cataluña y como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, lo que no es posible en base al principio de unidad jurisdiccional consagrado en la Constitución. Esta regulación del Estatuto es inconstitucional ya que vulnera el principio de supremacía de la Constitución y la regulación que el artículo 122 de la Constitución Española hace del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
6) Asunción de competencias por la GeneralitatLa regulación de las competencias está establecida en el Título IV del Estatuto de Autonomía Catalán y establece diversos tipos de blindaje estudiados en el recurso por parte del Defensor del Pueblo: blindaje competencial que define de forma concreta las competencias y reduce la indefinición sustancialmente; el
blindaje por descripción que categoriza las competencias con la finalidad de delimitar la actuación del Estado en las mismas. A través de la definición de las tipologías competenciales, el Estatuto supone un intento de rescribir lo que está dispuesto en la Constitución Española. El EAC pretende reformar la correlación de los títulos competenciales desplazando desde el Estatuto de Autonomía las competencias atribuidas por la Constitución al Estado.
El Defensor del Pueblo en su escrito considera que esto supone una reforma encubierta de la Constitución y una alteración del sistema de distribución territorial de competencias entre las Comunidades Autónomas.
Se discuten las categorías de materia y competencia, diferencias entre competencias exclusivas y compartidas así como la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en sus normas institucionales
y la necesidad de incluir el detalle de ejercer dichas competencias asumidas
“dentro del marco establecido en la Constitución”.
La novedad es el denominado “blindaje por descripción” que viene a alterar el sentido y la funcionalidad de elementos definidores del sistema competencial, atribuyendo competencias a las Comunidades Autónomas mediante un elenco exhaustivo de definición de las mismas además de alterar el esquema de distribución competencial contenido en los artículos 148 y 149 de la Constitución y con ello, la legislación básica del Estado y la legislación de desarrollo de las Autonomías, las acciones ejecutivas e incluso la intervención del Tribunal Constitucional en caso de conflictos.
Este tema plantea la problemática entre el legislador orgánico especial de referencia estatutaria y la aprobación de sus normas frente al legislador estatal básico.
Se considera por ello, inconstitucional es Título IV del EAC relativo a las competencias de la Generalitat ya que el contenido de las mismas sólo puede ser definido por la Constitución Española y el Estatuto no puede determinar el contenido concreto de las mismas como se lee en el Estatuto ganadería, agricultura, agua, caza, pesca, asociaciones y fundaciones, cajas de ahorro, comercio, ferias y consumo, educación, derecho civil, inmigración, vivienda, cultura, deporte , tiempo libre y un largo etcétera.
7) Preceptos reguladores de la relación Estado-GeneralitatInconstitucional es también el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que describe el marco político entre el Estado y la Generalidad en base a los principios de autonomía, bilateralidad, ultilateralidad. La bilateralidad supone poner a la Generalitat en una posición singular e igualarla al Estado. Se plantea la duda de dónde quedan los mecanismos de cooperación y coordinación. Este artículo del EAC crea además una Comisión Bilateral Generalidad – Estado, una Comisión mixta de Asuntos económicos que suplanta al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas así como una Comisión de Fiscales entre el Estado y la Generalitat.
Las anteriores comisiones son declaradas por el Defensor del Pueblo inconstitucionales por suponer de nuevo un clara reforma encubierta de la Constitución en las líneas del Estatuto de Autonomía de Cataluña. (Defensor del Pueblo)