Es mucho peor de lo que habíamos imaginado. En el estatuto catalán
no debe haber nada aprovechable cuando, a juicio del Tribunal
Constitucional, ni siquiera con el reconocimiento explícito de “la
indisoluble unidad de la nación española”, el texto puede recibir el
plácet.
La propuesta de sentencia que el Tribunal Constitucional rechazó recogía varias menciones explícitas a la unidad indisoluble de España y rechazaba clara y reiteradamente el pretendido carácter “nacional” de las cuatro provincias catalanas. Pero ni aun así superó la votación de los magistrados.
El fundamento jurídico 12 de la propuesta de sentencia sobre el estatuto de Cataluña, que fue rechazada por seis votos a cuatro, negaba también los símbolos con que el nacionalismo quiere alejar a la región de España y dejaba claro que el preámbulo del estatuto no sirve absolutamente para nada.
Ni así coló.
Hoy el diario El País ha filtrado el núcleo fundamental de la propuesta de sentencia rechazada. Muchos de los ciudadanos catalanes que nos sentimos traicionados por los redactores de ese lamentable texto hubiéramos firmado la resolución derrotada. Pero a pesar de dejar muy claras las cosas, y a pesar del formidable lío que han montado los nacionalistas de todos los partidos, desde el PSOE a los secesionistas, el Tribunal Constitucional sigue sin considerar legal esa norma.
El cúmulo de irregularidades y de ataques a la Constitución del texto del nacionalismo, que estos años de tránsito por el TC están evidenciando, no será aprobado ni siquiera renovando por completo el TC, como quieren los etnicistas. Zapatero mandó el marrón a los magistrados, pero ninguno quiere aparecer como cómplice de una derogación de facto de la Constitución por la puerta de atrás.
Ni con mayoría “progresista”, como la que hay hoy en el Constitucional, ni de ninguna otra forma será posible dar el visto bueno al reaccionario proyecto estatutario de los etnicistas.
_________________________________
Este es el fundamento jurídico 12 de la propuesta de sentencia sobre el estatuto de Cataluña:
“Los términos nación y realidad nacional referidos a Cataluña utilizados en el Preámbulo carecen de eficacia jurídica interpretativa y el término "nacionales" del artículo octavo sólo puede ser entendido en el sentido simbólico antes expuesto referido a Cataluña, sin que quepa su empleo respecto de realidad jurídica como la propia Comunidad Autónoma, integrada en la indisoluble unidad de la nación española.
La nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido el ordenamiento constitucional español no conoce otra que la nación española, con cuya mención arranca el Preámbulo de la Constitución, que dice fundamentarse en su indisoluble unidad (artículo 2) y con la que se cualifica expresamente a la soberanía que, ejercida por el pueblo como su único titular reconocido (artículo 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución española.
En el contexto del Estado democrático instaurado por la Constitución es obvio que, como tenemos reiterado, caben cuantas ideas quieran defenderse sin recurrir a la infracción de los procedimientos, instaurados por el ordenamiento para la formación de la voluntad general expresa en las leyes. Y cabe, en particular, la defensa de las concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica. En tanto, sin embargo, ello no ocurra, las normas del ordenamiento no pueden inducir siquiera al equívoco en punto a la "indisoluble unidad de la nación española" proclamada en el artículo 2 de la Constitución, pues en ningún caso pueden reclamar para sí otra legitimidad que la que resulta de la Constitución proclamada por la voluntad de esa nación, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante en el contexto jurídico que, para el poder público, es el único al que constitucionalmente ha de atenderse, referir el término nación a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberanía.
La referencia del artículo 8 a los símbolos nacionales de Cataluña (…) ha de quedar pues, desprovista de alcance jurídico interpretativo la mención del preámbulo a la realidad nacional de Cataluña y a la declaración del Parlamento de Cataluña sobre la nación catalana. Esa mención, por lo demás, en cuanto tiene de expresión de una circunstancia histórica, es en sí misma jurídicamente intrascendente.
Los términos nación y realidad nacional referidos a Cataluña utilizados en el Preámbulo carecen de eficacia jurídica interpretativa y el término 'nacionales' del artículo 8 sólo puede ser entendido en el sentido simbólico antes expuesto referido a Cataluña, sin que quepa su empleo respecto de realidad jurídica como la propia Comunidad Autónoma, integrada en la indisoluble unidad de la nación española.”